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Efectos fiscales de la muerte

Foto del escritor: L. C. Alexis Cruz RubioL. C. Alexis Cruz Rubio

May flights of angels sing thee to thy rest🕊️🤍


Creo que a nadie le gusta hablar de la muerte. Es muy difícil para todos pensar en el día en que nuestros seres queridos nos falten, y es peor aún pensar en toda la burocracia y carga financiera que implica la salida de esta vida transitoria.



Estamos familiarizados con el funcionamiento de un testamento, de una sucesión, de las herencias y del trámite de un certificado de defunción, cobrar los fondos de las cuentas bancarias del difunto y otras gestiones post-mortem, pero nadie se pone a pensar que la muerte también tiene implicaciones fiscales.


Si, hasta por morir te cobran impuestos. Abundemos en detalles.


Para empezar, establezcamos algo: las herencias y legados, conforme al artículo 93 de la Ley del ISR, son ingresos exentos para las personas físicas. Pero, definamos entonces las herencias y los legados.


La herencia, conforme al Código Civil Federal, es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Por su parte, el legado es una disposición mediante la cual el difunto en calidad de testador deja un bien o derecho concreto a una o varias personas determinadas.


Para diferenciar una de la otra, un heredero sucede de manera universal al testador (al difunto), en sus bienes y derechos, deudas y obligaciones. Si el heredero desea, puede aceptar la sucesión a beneficio de inventario, es decir, del patrimonio heredado, se deducen las deudas y se reparte el neto, pero ese ya es tema para otro día. Pasando al legatario, éste recibe un bien o derecho en concreto delimitado por el testador, siendo sucesor a título particular, recibiendo solamente los bienes del legado, sin responsabilidad sobre las deudas del testador.


Como quien dice, el heredero tiene más p*do, porque tiene que pagar lo que deba el difunto. El legatario tiene todos los beneficios y ninguna de las responsabilidades.


El artículo 92 de la Ley del ISR, en su último párrafo, indica que el representante legal de una sucesión pagará en cada año el ISR por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se de por finalizada la liquidación de la sucesión. Los pagos de ISR son definitivos, excepto cuando los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, pudiendo acreditar la parte proporcional del impuesto pagado.


Este precepto del artículo 92 es muy vago, no nos dice mucho. Fear not! El artículo 146 del Reglamento de la Ley del ISR nos aclara quién es el representante de la sucesión y qué procede fiscalmente al liquidarse la sucesión.


El representante legal de la sucesión será quien efectúe los pagos provisionales de ISR y presente la anual que corresponda, considerando los ingresos y deducciones de forma conjunta, sin perjuicio de lo que disponga el artículo 201 del Reglamento, que trata sobre el caso de enajenación de inmuebles en copropiedad y sucesión, a cuenta de los herederos o legatarios.


Cuando se liquida a los heredero o legatarios, quien no haya optado por el pago definitivo (dispuesto en el 92 de la LISR), pueden presentar declaraciones complementarias por los 5 ejercicios anteriores a aquél en que se efectuó la liquidación, acumulando a sus demás ingresos la parte que les corresponda de los ingresos de la sucesión en dichos ejercicios y acreditando en la misma proporción el ISR pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión. Los ingresos acumulables que provengan de la sucesión se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.


Ahora vamos al 261 del Reglamento, que es donde viene lo bueno. ¿Sabían que los muertos también presentan declaración anual?


Cuando una persona fallece, se presenta una Declaración del ejercicio POR DEFUNCIÓN. Esta declaración consigna los ingresos acumulables y deducciones autorizadas incurridos por el contribuyente fallecido desde el 1 de enero y hasta la fecha de su deceso. Esta declaración del ejercicio por defunción se presenta dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo de albacea. Por discernir, nos referimos a hacer público.


El albacea es la persona encargada de hacer cumplir la última voluntad de un difunto y de custodiar sus bienes hasta que sean repartidos entre los herederos o legatarios.


Todo es relativamente entendible hasta que nos ponemos a pensar en los ingresos devengados y no percibidos del muertito a la fecha de su defunción. Los ingresos devengados y no percibidos son aquellos a los cuales el muerto tiene derecho pero no logró cobrar a la fecha de su muerte. El Reglamento de la Ley del ISR prevé un tratamiento muy específico:

  • Si los ingresos se perciben por salarios, servicios profesionales independientes y/o arrendamientos, serán exceptuados del pago de ISR para los herederos o legatarios, por considerarse como herencia o legado (fracción XXII del artículo 93 de la Ley).

  • Los ingresos devengados por actividades empresariales, enajenación de bienes, adquisición de bienes, intereses, dividendos y otros ingresos (Capítulo IX del Título IV de la LISR), pueden considerarse como percibidos por el difunto y declararse en la anual por defunción, o pueden ser acumulados por los herederos o legatarios a sus demás ingresos, conforme a lo dispuesto en el 146 del Reglamento, que ya abordamos.

Bastante engorroso, ¿verdad? Por parte del IVA, al ser un impuesto cuyo pago es de naturaleza definitiva, será pagado por el representante de la sucesión por cuenta de los herederos o legatarios, conforme al artículo 32, penúltimo párrafo de la Ley del IVA.


Ahora, también necesitamos pensar en las obligaciones fiscales no impositivas de la muerte. El albacea deberá presentar el aviso de apertura de sucesión una vez que se le nombre como tal. Cuando se liquide la sucesión, el albacea deberá presentar el aviso de cancelación del RFC por liquidación de sucesión. En caso en que el contribuyente fallecido no esté obligado a presentar el aviso de apertura de sucesión, el albacea, familiar del fallecido o algún tercero interesado, debe presentar el aviso de cancelación del RFC por defunción.


La muerte es un proceso difícil, emocionalmente hablando, para los que nos quedamos en este mundo. Es más difícil si la persona que se va no deja todo en orden. Es muy importante presentar los trámites fiscales por defunción de un contribuyente, particularmente los avisos de cancelación del RFC, pues el SAT no lo puede saber todo en esta vida y posiblemente el muertito ya ni vela en el entierro tiene y el SAT va andar queriendo ejercerle facultades de comprobación.



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© 2024. L. C. Alexis Cruz Rubio.

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